Articulo 42 Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias de Euskadi -Derogada-
Artículo 42. Actuación pública de fomento.
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1. El Gobierno impulsará las medidas oportunas y arbitrará los medios necesarios para impulsar el uso del euskera en el ámbito de las actuaciones de las entidades que ofrecen bienes y servicios a las personas consumidoras y usuarias.
2. Los planes sectoriales cuyo ámbito de actuación alcance a actividades de prestación de bienes y servicios a la ciudadanía promoverán líneas específicas de fomento de los derechos contemplados en este capítulo. En todo caso, el Gobierno fomentará líneas de ayuda para que los sujetos prestadores de bienes y servicios a la ciudadanía faciliten la presencia de las dos lenguas oficiales en el ejercicio de su actividad e impulsará la difusión de materiales con lenguaje especializado que faciliten el uso del euskera en este ámbito.
- Artículo modificado (42) por LEY 2/2012, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 6/2003, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
(PV de 17-02-2012) en vigor desde 18-02-2012
