Articulo 42 Finanzas de I Balears

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Artículo 42. Gastos con financiación afectada

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo 5.1.f) de esta ley y del régimen aplicable a los gastos para cuya realización se hayan afectado legalmente determinados ingresos, tendrán el carácter de gastos con financiación afectada los que se financien, en todo o en parte, mediante unos recursos concretos en los que deberán concurrir las siguientes condiciones:

a) La obligación de destinar los recursos a unas finalidades concretas que impliquen gasto.

b) La pérdida del derecho al cobro efectivo de los recursos, en todo o en parte, en caso de que no se realice el correspondiente gasto.

c) La obligación de reintegro de los recursos ya obtenidos previamente, en todo o en parte, en caso de que no se realice el correspondiente gasto.

2. Especialmente, tendrán este carácter las aportaciones finalistas recibidas de otras personas o entidades, tanto públicas como privadas, destinadas a financiar gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los objetivos o las finalidades asignados a los entes del sector público.

3. Los gastos con financiación afectada se identificarán en los estados de ingresos y de gastos de los presupuestos generales de la forma que se determine reglamentariamente, de modo que, en todo momento, sea posible relacionar la ejecución de los gastos con la financiación recibida, o que se espera recibir, para la finalidad concreta que se pretenda obtener. En todo caso, las partidas presupuestarias de gastos afectados a una finalidad concreta no podrán estar vinculadas con partidas correspondientes a otras finalidades.

4. El periodo de ejecución de los gastos con financiación afectada será el que transcurra entre el primer y el último acto de gestión, tanto con respecto al presupuesto de ingresos como al de gastos, actos que se podrán realizar en más de un ejercicio presupuestario.

5. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos adecuados para realizar el seguimiento de estos gastos y controlarlos, de modo que, en todos los correspondientes ejercicios presupuestarios, se pueda tener información clara y precisa de ellos.

En todo caso, el remanente de tesorería, al que se refiere el artículo 80 de la presente ley, se calculará separando la parte del remanente afectado de la parte del que no lo está.

6. Los remanentes de créditos correspondientes a gastos con financiación afectada pueden incorporarse al ejercicio siguiente de la manera que prevé el primer párrafo del artículo 60.3 de esta ley, salvo que se desista de iniciar o continuar la ejecución del gasto o resulte imposible hacerlo.

7. Los estados de gastos de los presupuestos de cada ejercicio incluirán, como créditos iniciales para gastos con financiación afectada, aquellos que deban financiarse con el importe de las desviaciones positivas de financiación que se hayan producido en ejercicios anteriores.

La cuantía de estos créditos se corresponderá con el importe de las citadas desviaciones que, de acuerdo con la periodificación que se haya previsto en cada caso, deban ejecutarse en el ejercicio corriente.

El importe de las desviaciones positivas a que se refiere el párrafo anterior figurará en las previsiones iniciales de ingresos del ejercicio corriente, sin perjuicio de que forme parte del remanente de tesorería afectado a que se refiere el artículo 80.4 de esta ley.

8. Cuando lo que disponen los dos apartados anteriores no se pueda aplicar, se podrán incorporar créditos correspondientes a gastos con financiación afectada a los estados de gastos del presupuesto corriente, por el importe de las desviaciones positivas de financiación que deban ser ejecutadas en el nuevo ejercicio, mediante la tramitación del oportuno expediente de modificación de crédito, de acuerdo con lo que establece el segundo párrafo del artículo 60.3 de esta ley.

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