Artículo 42 Forestal de Cataluña

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Artículo 42.

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1. La Administración forestal podrá declarar determinadas áreas Zonas de Actuación Urgente, con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración.

2. Podrán ser declaradas Zonas de Actuación Urgente:

a) Los terrenos forestales degradados, los erosionados y los que estén en peligro manifiesto de degradación o erosión.

b) Los terrenos forestales incendiados para los que no sea previsible una recuperación natural.

c) Los terrenos forestales afectados por circunstancias meteorológicas y climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Los terrenos forestales afectados gravemente por plagas o enfermedades.

e) Los terrenos de dunas litorales.

f) Los terrenos en los que se produzcan frecuentemente aludes de nieve.