Articulo 42 Ganaderia
Artículo 42. Animales no identificados.
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1. Los animales presentes en las explotaciones ganaderas que no se encuentren identificados en las condiciones establecidas por esta Ley serán considerados sospechosos de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria o de haberles sido suministrados productos alimenticios y zoosanitarios no autorizados.
2. Estos animales serán inmovilizados y, en su caso, aislados, por los servicios veterinarios oficiales de forma inmediata, y, una vez realizados los controles e investigaciones necesarios, según su resultado:
Serán identificados para su continuidad en la explotación, salvo que exista riesgo para la salud pública o el bienestar animal.
Se ordenará el sacrificio de los animales en matadero o en la propia explotación, y en su caso la destrucción de los cadáveres.
3. Los gastos derivados de la aplicación de las medidas previstas en este artículo serán de cuenta del titular de la explotación.
