Articulo 42 Gobierno y Administración

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Artículo 42. Delegaciones Territoriales.

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1. Las Delegaciones Territoriales son los órganos directivos periféricos.

2. Cada Delegación Territorial se estructurará en una Secretaría Territorial y en los Servicios Territoriales que sean necesarios para el desempeño de las correspondientes funciones.

Excepcionalmente, por motivos de eficacia en la gestión administrativa, podrán existir Departamentos Territoriales de los que dependerán varios órganos con rango de Servicio Territorial.

3. La Secretaría Territorial dependerá orgánicamente de la Consejería que tenga atribuidas las funciones de gestión administrativa de las Delegaciones Territoriales y funcionalmente, a través del Delegado Territorial, de los diversos órganos superiores y directivos que correspondan por razón de la materia.

Los órganos con rango de Departamento Territorial, así como los órganos con rango de Servicio Territorial cuando no dependan de un Departamento Territorial, dependerán orgánica y funcionalmente, a través del Delegado Territorial, de los diversos órganos superiores y directivos que correspondan por razón de la materia o del contenido de sus atribuciones.

4. Se podrá disponer la adscripción directa a órganos centrales de órganos o unidades administrativas periféricas, cuando lo aconseje su dimensión supraprovincial o la más eficaz gestión de la actividad que tengan encomendada.

5. El reglamento orgánico de las Delegaciones Territoriales determinará sus competencias, y las correspondientes órdenes de desarrollo delimitarán las funciones de los Servicios y Departamentos Territoriales que existan y del resto de órganos y unidades administrativas en los que se organicen, con sujeción a las directrices que, en su caso, pueda establecer la Consejería competente en materia de función pública.

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