Articulo 42 Hacienda Pública de Navarra

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Artículo 42. Fondo de Contingencia.

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Con carácter excepcional, para hacer frente a las necesidades inaplazables, de carácter no discrecional que no hubieran podido preverse en los presupuestos, deberá dotarse un Fondo de Contingencia destinado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes:

a) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 47.

b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.

c) Las incorporaciones de crédito, conforme al artículo 49.

La partida del Fondo de Contingencia no estará sujeta a las limitaciones establecidas en los artículos 38 y 44 a 50, ambos inclusive de esta ley foral.

d) Los incrementos de créditos en las partidas del capítulo de gastos de personal necesarios para atender obligaciones derivadas de sentencias judiciales o resoluciones de obligado cumplimiento.

2. La autorización de los traspasos de fondos con cargo a dicho fondo de contingencia se supeditará a la justificación de la imposibilidad, por parte de los gestores del gasto, de atender a esas nuevas necesidades con los créditos ordinarios autorizados de forma originaria por la Ley Foral de Presupuestos o, de forma sobrevenida, a través de expedientes de modificaciones presupuestarias.

3. La utilización de dicho Fondo de Contingencia deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera.

4. El Gobierno de Navarra remitirá, con periodicidad trimestral, al Parlamento Foral un informe acerca de la utilización de dicho Fondo de Contingencia.

Modificaciones