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Articulo 42 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 42. Importe y materialización.

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1. El importe de la dotación a la Reserva especial para inversiones deberá alcanzar en el ejercicio económico la cantidad mínima de 50.000 euros.

Asimismo los fondos propios de la entidad al cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la Reserva Especial deberán quedar incrementados en el ejercicio en que se realice la dotación por el importe de esta, habiendo de mantenerse dicho incremento durante los ejercicios siguientes hasta la finalización del plazo de tres años a que se refiere el apartado 4 del artículo 44, salvo que se produzca una disminución derivada de la existencia de pérdidas contables.

A efectos de la obligación a que se refiere el párrafo anterior no se incluirán dentro de los fondos propios de la entidad los resultados de cada uno de los ejercicios.

2. El importe destinado a la citada Reserva se materializará, en el plazo de dos años a contar desde el cierre del ejercicio con cuyos beneficios se dotó la misma, en la adquisición de los elementos patrimoniales a que se refiere el artículo 43.

A estos efectos se entenderá producida la materialización en el periodo impositivo en que entre en funcionamiento el elemento patrimonial. No obstante, cuando el plazo transcurrido entre el encargo en firme del elemento y la recepción efectiva sea superior a dos años, o cuando el pago de la inversión se efectúe en un plazo superior a dos años, se computará la parte del precio satisfecha en cada periodo impositivo.

En caso de inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, la materialización se entenderá producida en la fecha de entrada en funcionamiento del elemento patrimonial.

No obstante, el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá ampliar hasta dos años más el plazo establecido en el párrafo primero, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter tecnológico, funcional u otras no imputables directa o indirectamente al sujeto pasivo, que justifiquen la necesidad de la ampliación.

3. El importe de la materialización estará constituido por la totalidad de la contraprestación convenida con exclusión de los intereses y los impuestos indirectos, que no se computarán en aquél, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Asimismo se deducirá el importe de las subvenciones concedidas para la adquisición de los mismos bienes, minorado en la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen de la entidad perceptora a dicha subvención.

En el supuesto de que las inversiones consistan en bienes inmuebles se excluirá de la base de la reducción, en todo caso, el valor del suelo.

La base de la reducción no podrá ser superior al precio que hubiese sido acordado, en condiciones normales de mercado, entre sujetos independientes.

4. Asimismo podrá efectuarse la inversión en los elementos patrimoniales construidos por la propia empresa, siempre que se justifique suficientemente el coste de la inversión.

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