Articulo 42 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava
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»Artículo 42. Autoliquidación parcial a cuenta.
Vigente
1. Los interesados en sucesiones hereditarias podrán proceder a la práctica de una autoliquidación parcial del Impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito.
2. Reglamentariamente se regulará la forma y plazos para practicar esta autoliquidación y sus efectos, así como los requisitos para que los interesados puedan proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.
3. La autoliquidación parcial, sin reducción alguna, tendrá el carácter de ingreso a cuenta de la autoliquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria de que se trate.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-05-2005 en vigor desde 28-05-2005