Articulo 42 Impuesto sobr...e Gipuzkoa

Articulo 42 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa

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Artículo 42.

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1. La Administración podrá comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado.

2. La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria.

3. El valor comprobado de los bienes o derechos transmitidos no podrá ser superior, tratándose de viviendas de protección pública, al precio máximo que corresponda a dichas viviendas en aplicación de su normativa específica.

4. En todo caso prevalecerá el valor declarado por los interesados cuando fuere superior al resultado de la comprobación.

5. (Sin contenido)

6. Cuando el valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado, la Administración Pública tendrá derecho a adquirir para sí los bienes y derechos transmitidos, derecho que sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto. Siempre que se haga efectivo este derecho, se devolverá el importe del Impuesto pagado por la transmisión de que se trate. A la ocupación de los bienes o derechos ha de preceder el completo pago del precio, integrado exclusivamente por el valor declarado.

7. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.

Modificaciones