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Articulo 42 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 42. Primera inscripción en los depositarios centrales de valores y entidades participantes de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta.

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1. La inscripción a favor de los suscriptores de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta respecto de los que se solicite o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en un centro de negociación se practicará por el depositario central de valores en el registro central y por sus entidades participantes en las cuentas de los respectivos registros de detalle, en virtud de la información remitida por la entidad emisora o la entidad agente que dicha entidad emisora hubiera designado.

2. La inscripción se realizará cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) El depositario central de valores tenga a su disposición copia del documento de la emisión a que se refiere el artículo 9 o, en su caso, el artículo 13.

b) Las entidades participantes cuenten con el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores.

3. La inscripción de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo de valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta no negociados en un centro de negociación respecto de los que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación se producirá en virtud del traspaso del registro contable por parte de la entidad encargada al depositario central de valores.

En los casos en que la admisión vaya precedida de una oferta pública de venta de los valores, el traspaso podrá referirse al momento inmediatamente anterior a la colocación, acreditándose ante el depositario central de valores y ante sus entidades participantes quiénes son los titulares en la forma prevista en el apartado anterior.

4. La inscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, de valores negociables representados por medio de títulos no negociados en centros de negociación que vayan a transformarse en anotaciones en cuenta como consecuencia de que se haya solicitado o exista la intención de solicitar la admisión a negociación en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, se producirá en los términos previstos en el artículo 6.

5. A partir del momento en que las entidades emisoras tengan sus acciones u otros valores negociables emitidos por ellas representados por medio de anotaciones en cuenta, registrados en el depositario central de valores, adquieren la obligación de comunicar a éste cualquier circunstancia que afecte a la entidad emisora y tenga efectos sobre el contenido de derechos y obligaciones de esos valores negociables, así como el deber de mantener actualizados los datos que sobre la entidad emisora consten en el depositario central de valores.