Articulo 42 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
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Artículo 42. Extinción y revocación de la autorización de instalación de máquinas de juego.

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1. La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los supuestos señalados en el artículo 26, así como en los siguientes casos:

a) Por mutuo acuerdo del titular del establecimiento y de la empresa operadora o de apuestas.

b) Por renuncia expresa y unilateral del titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.

c) Por el cese de la actividad económica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un año o superior.

2. La dirección general competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, la revocación de las autorizaciones de instalación y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas en los supuestos generales que señala el artículo 27, así como por las causas siguientes:

a) Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 5 del artículo anterior.

b) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.

d) Por cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja de la empresa operadora.

e) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juegos y apuestas que así lo acuerde.

f) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.

g) Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.

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