Articulo 42 Juegos
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Artículo 42. Inspección

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1. La inspección, vigilancia y control de las actividades de juego corresponden a la consejería competente en materia de juego, siendo desarrollados por el personal funcionario que ocupe puestos de trabajo que tuvieran asignadas tales funciones.

A tal efecto, se aprobará un plan de inspección en el cual se especificarán los cometidos de la inspección al objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones señaladas por la normativa correspondiente en materia de juego.

El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego podrá requerir la colaboración de la Unidad de la Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Galicia, la Policía local y los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado en las tareas de inspección, en los términos previstos en la normativa reguladora de aplicación.

2. Al personal de inspección le corresponden las siguientes funciones:

a) La vigilancia del cumplimiento de lo previsto en la presente ley y disposiciones reglamentarias.

b) El descubrimiento y la persecución del juego clandestino.

c) Levantar las pertinentes actas de inspección.

d) La emisión de informes y el asesoramiento relacionados con la función de inspección en materia de juego.

e) Las demás funciones de naturaleza inspectora que reglamentariamente se determinen.

3. Las personas que ejerzan las funciones de inspección podrán entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo establecimiento de juego, así como en aquellos locales, recintos, lugares o inmuebles abiertos al público en que se desarrollen actividades de juego, con excepción expresa de entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular o autorización judicial. Al efectuar su visita, el personal de inspección habrá de identificarse como personal de inspección dependiente de la Administración autonómica presentando la correspondiente acreditación, debiendo regirse su actuación por criterios de impacto mínimo en la actividad del establecimiento inspeccionado.

4. El personal de la inspección de juego tendrá la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Estará facultado para acceder y examinar las máquinas, el material de juego y aquella documentación administrativa que pudiera servir de información para el mejor desarrollo de sus funciones.

5. Los hechos constatados por el personal de inspección deberán reflejarse en un acta en la cual se consignarán todas y cada una de las circunstancias que sean precisas para la mejor constatación de los hechos objeto de la inspección y en la que las personas interesadas podrán hacer constar sus observaciones y su disconformidad. El acta se firmará por las personas comparecientes, sin que su firma implique la aceptación del contenido del acta. En caso de negativa de las personas comparecientes a firmar el acta, esta será igualmente válida. Se entregará a las personas comparecientes una copia del acta. Las actas en las que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por los inspectores harán prueba de los mismos, salvo que se acreditase lo contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023