Artículo 42.LEY 1/2026, de 5 de febrero
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»Artículo 42. La Red de observación meteorológica y climatológica de Galicia.
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1. La Red de observación meteorológica y climatológica de Galicia es el conjunto de infraestructuras necesarias para la prestación correcta de los servicios meteorológicos y climatológicos referidos en el presente título.
2. Dicha red habrá de estar conformada, por lo menos, por las siguientes infraestructuras:
a) Por radares meteorológicos.
b) Por estaciones meteorológicas automáticas que cubran todo el territorio de la Comunidad.
c) Por boyas marinas.
d) Por detectores de rayos.
e) Por cámaras web.
f) Por un equipo de radiosondeo.
g) Por un sistema de recepción de imágenes y productos de satélites meteorológicos.
