Artículo 42 Ley 11/2026,...or público

Artículo 42. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 42. Modificación de la Ley 21/1987, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

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Se modifica el artículo 4 de la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4

»1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley solo puede tener un segundo puesto de trabajo o una segunda actividad en el sector público si lo exige el interés del propio servicio público.

»2. Se puede autorizar, una vez cumplidas las prescripciones de esta Ley, la compatibilidad para ocupar un puesto de trabajo como profesor universitario asociado en régimen de dedicación a tiempo parcial.

»3. Se puede autorizar, cumplidas las prescripciones de esta Ley, la compatibilidad del personal docente e investigador de universidades para ocupar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente de investigación, en centros públicos de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica en un centro o una estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos estén autorizados como de prestación a tiempo parcial.

»4. Quienes ocupan un cargo de los definidos como segundo puesto por el apartado 3 pueden ser autorizados para compatibilizar uno de los puestos docentes universitarios a los que hace referencia.

»5. Los profesores titulares de escuelas universitarias de enfermería pueden ser autorizados a compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario, en los términos y las condiciones indicados por los apartados 3 y 4.

»6. Se puede autorizar, cumplidas las prescripciones de esta Ley, la compatibilidad para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo o actividad a tiempo parcial en el sector público cultural, salvo la prohibición establecida en el artículo 14, al siguiente personal:

»a) Al personal funcionario y laboral de las administraciones locales de las enseñanzas establecidas en el artículo 45 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

»b) Al profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanzas artísticas profesionales o de enseñanzas artísticas superiores que preste servicio en los centros públicos que impartan estas enseñanzas.

»7. Se puede autorizar al profesorado de los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria, al del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, al del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional y al resto de profesorado de formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley orgánica 2/2006, la compatibilidad para el ejercicio de sus funciones, a tiempo parcial y cumpliendo las exigencias de esta Ley, salvo la prohibición establecida en el artículo 14, en los centros de titularidad pública con oferta integrada, e impartir todas las modalidades del sistema de formación profesional de conformidad con su perfil académico y profesional, siempre que cumplan los requisitos para impartir los módulos incluidos en los títulos, cursos de especialización, certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia correspondientes, así como en acciones formativas de las otras modalidades del ámbito del sistema de la formación profesional.

»8. En general, se considera que este interés público se da si se trata de un segundo puesto de trabajo directamente relacionado con las tareas docentes que son objeto del puesto de trabajo principal. Se presupone también el interés público si la función docente objeto de la segunda actividad está directamente relacionada con la función o la actividad que se considera principal.

»9. En principio se considera también de interés público la realización habitual de funciones docentes para la formación, la formación para el acceso al empleo público o el perfeccionamiento del personal en centros de formación de funcionarios.

»10. Se considera también que existe interés público para ejercer un segundo cargo o actividad si así lo determina el Gobierno.

»11. En los supuestos señalados por los apartados 8, 9 y 10, corresponde al Gobierno de determinar la existencia de interés público, que es condición necesaria para el otorgamiento de la autorización de compatibilidad. Los departamentos interesados deben elevar al Gobierno las propuestas correspondientes a fin de que este declare la posible existencia de interés público.»