Articulo 42 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo cuarenta y dos.

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En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981