Artículo 42 medidas 2026 ...ra Galicia

Artículo 42 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia

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Artículo 42. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia

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Se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Personal laboral

El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.

No obstante, en materia de permisos por nacimiento, adopción, de la persona progenitora diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en esta ley. Por tanto, no serán aplicables a este personal las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.».

Dos. Se suprimen el número 2 y la letra f) del número 3 del artículo 24, que quedan sin contenido.

Tres. Se modifica la letra e) del artículo 60, que queda con la siguiente redacción:

«e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento o dentro del plazo previsto en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo.».

Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 117, con la siguiente redacción:

«3. El personal funcionario tiene derecho a ausentarse del puesto de trabajo por el tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.».

Cinco. Se modifica el artículo 121, que queda redactado como sigue:

«Artículo 121. Permiso por nacimiento para la madre biológica

1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas. En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:

a) Discapacidad del hijo o hija, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.

b) Partos múltiples, dos semanas más por cada hijo o hija a partir del segundo, una para cada una de las personas progenitoras.

c) Partos prematuros y aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato haya de permanecer hospitalizado a continuación del parto, tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, hasta un máximo de trece semanas adicionales.

3. El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1º. Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2º. Catorce semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

3º. Dos semanas, que serán cuatro en caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de la madre, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

4. Este permiso constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

5. El permiso previsto en los supuestos 2º y 3º del número 3 de este artículo podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.

6. En los casos de fallecimiento de la madre, el ejercicio del derecho al permiso previsto en este artículo corresponderá a la otra persona progenitora. Se descontará, en su caso, el periodo de duración del permiso consumido por la madre fallecida.

7. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

8. Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

9. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de «madre» incluye también a las personas trans gestantes.».

Seis. Se modifica el artículo 122 de la siguiente manera:

«Artículo 122. Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento

1. En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas.

En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

2. La duración del permiso previsto en este artículo se ampliará en los casos y por los periodos que a continuación se determinan:

a) Discapacidad de la menor adoptada o acogida, dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras.

b) Adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, dos semanas más por cada menor adoptada o acogida a partir de la segunda, una para cada una de las personas progenitoras.

3. El permiso de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1°. Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2°. Catorce semanas, que serán veintidós en el caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses, contados, o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3°. Dos semanas, que serán cuatro en el caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

En ningún caso un mismo o una misma menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

4. Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

5. El permiso previsto en los supuestos 2º y 3º del número 3 podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de las semanas a las que se refiere el supuesto 3º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.

6. Durante el disfrute del permiso previsto en este artículo, una vez finalizado el periodo de descanso obligatorio, el personal funcionario podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

7. Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, recogidos en este artículo son los que así se establezcan en la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Galicia. El acogimiento simple habrá de tener una duración no inferior a un año.

8. El personal funcionario tendrá derecho al permiso por el tiempo indispensable para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.».

Siete. Se modifica el artículo 124, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija

1. En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté disfrutando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de diecinueve semanas.

En el supuesto de familia monoparental, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada una de las personas progenitoras, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, para disfrutar a partir de la fecha del nacimiento o de la decisión administrativa de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

2. El permiso de cada una de las personas progenitoras por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

1°. Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

2°. Once semanas, que serán veintidós en caso de familia monoparental, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales para disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses, contados o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien desde la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

3°. Dos semanas, que serán cuatro en el caso de familia monoparental, para el cuidado de menor, que podrán distribuirse, a voluntad de aquellas, en periodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

El permiso previsto en los supuestos 2º y 3° podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en este artículo. En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En caso de disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada periodo de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas. En caso de que se hubiese optado por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana veintidós del permiso por nacimiento, por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, si la persona progenitora que disfruta de este último permiso solicita la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del permiso regulado en el artículo 112, será a la finalización de ese periodo cuando se dará inicio al cómputo de las semanas restantes del permiso de la otra persona progenitora, resultantes de descontar a la totalidad del permiso que corresponda las seis semanas ya disfrutadas como descanso obligatorio posteriores al hecho causante.

En caso de las semanas a que se refiere el supuesto 3º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de gozo más flexible.

3. El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento.

4. El personal funcionario que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente a continuación de la finalización del periodo de duración de aquel en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona titular del derecho hubiese fallecido antes de la utilización íntegra del permiso, por la parte que reste.

b) Si la filiación de la otra persona progenitora no está determinada.

c) Cuando una resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, le reconozca a la persona que esté disfrutando de este la guardia del hijo o la hija.».

Ocho. Se añade un artículo 124 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 124 bis. Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a

El personal funcionario tiene derecho a un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido/a por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el/la menor cumpla ocho años. No tendrá carácter retribuido, tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, y podrá disfrutarse a tiempo completo o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y con arreglo a los términos que reglamentariamente se establezcan.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y de finalización de su disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute En dicho caso, habrá de comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y deberá realizarse por semanas completas.

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, por la misma persona y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el periodo solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un periodo razonable, justificándolo por escrito y después de ofrecer una alternativa de disfrute más flexible.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el término de «madre biológica» incluye también a las personas trans gestantes.».

Nueve. Se añade una letra p) al artículo 167, con la siguiente redacción:

«p) Cuando sea nombrado director o directora territorial de una consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.».

Diez. Se modifica el cuadro del número 1 de la disposición adicional octava, respecto de la escala de sistemas y tecnologías de la información, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:

Denominación

Especialidades

Subgrupo

Funciones

Titulación

Escala superior de sistemas y tecnologías de la información

A1

Funciones directivas en las áreas de tecnología de la información y de las comunicaciones, así como la planificación, el diseño y el desarrollo de sistemas operativos y de comunicaciones. Dirección de proyectos de desarrollo y mantenimiento de aplicaciones. Auditoría, planificación, control de calidad y seguridad informáticas y técnicas de sistemas y comunicaciones de nivel superior.

Título universitario oficial de grado, licenciado universitario o licenciada universitaria de ingeniería en: Telecomunicaciones, Informática, Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia artificial o Ciencia del Dato, o bien titulaciones equivalentes del nivel 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.

Once. Se modifica el cuadro del número 2 de la disposición adicional octava, respecto de la escala de gestión de sistemas de informática, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:

Denominación

Especialidades

Subgrupo

Funciones

Titulación

Escala de gestión de sistemas y tecnologías de la información

A2

Análisis funcional de nuevas aplicaciones, mantenimiento de aplicaciones en explotación, análisis y programación de las aplicaciones en el desarrollo y control de desarrollos informáticos.

Título universitario oficial de grado, ingeniería, diplomado universitario o diplomada universitaria o de Ingeniería Técnica en: Telecomunicaciones, Informática Matemáticas, Estadística, Física, Inteligencia Artificial o Ciencia del Dato, o bien titulaciones equivalentes de los niveles 2 y 3 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) de los mismos ámbitos de conocimiento.

Doce. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional octava, respecto de la escala técnica auxiliar de informática, en los apartados de denominación y titulación, que quedan redactados como sigue:

Denominación

Especialidades

Subgrupo

Funciones

Titulación

Escala de técnico/a especialista en tecnologías y sistemas de la información

C1

Desarrollo y explotación informática, tales como programación, operación y asistencia técnica básica a las personas usuarias.

Título de formación profesional de grado medio de la familia de Informática y Comunicaciones, o titulación de técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones de la familia de Electricidad y Electrónica, o bien titulaciones equivalentes de los niveles 4 y 5 del Marco Español de Cualificación para el Aprendizaje Permanente (MECU) de dichas familias

Trece. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para la creación de la escala de instructor/a de pesca, añadiendo a la redacción existente el siguiente apartado:

Denominación

Especialidades

Subgrupo

Funciones

Titulación

Escala de instructor o instructora de pesca.

B

Función docente en los módulos de pesca de las enseñanzas regladas y no regladas de las escuelas oficiales náutico-pesqueras de la Consejería del Mar.

Técnico o técnica superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, o equivalente, y título profesional de capitana o capitán de pesca.

Catorce. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para añadir la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, que queda redactado como sigue:

Denominación

Especialidades

Subgrupo

Funciones

Titulación

Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia

Patrón o patrona

B

- Las definidas en la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, o norma que la sustituya.

Técnico o técnica superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura o equivalente y el título profesional de patrón o patrona de altura de la Marina Mercante sin restricciones o superior con atribuciones de mando en buques civiles.

Mecánico o mecánica

- Las definidas en la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, o norma que la sustituya.

Técnico o técnica superior en Organización del Mantenimiento de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones o equivalente, y el título profesional de mecánico o mecánica mayor naval de la Marina Mercante sin restricciones o superior con atribuciones de jefe o jefa de máquinas en buques civiles.

Quince. Se modifica el cuadro del número 4 de la disposición adicional novena, suprimiendo del mencionado número la «Escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia».

Dieciséis. Se añade una disposición adicional decimonovena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimonovena. Uso no sexista del lenguaje

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, los términos empleados en masculino genérico en las disposiciones adicionales octava y novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, se entenderán realizadas en lenguaje no sexista e inclusivo.».

Diecisiete. Se añade una disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, y del sistema de evaluación del desempeño

1. El Consejo de la Xunta de Galicia aprobará durante el año 2026 el desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, así como del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83, de acuerdo con las siguientes normas:

a) La progresión en la carrera administrativa reconocida se estructurará en grados y será horizontal, consistente en el ascenso de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Existirá un grado inicial y cuatro grados sucesivos.

b) Se encuadra inicialmente en el grado inicial a todo el personal funcionario de cada cuerpo o escala. Los grados sucesivos al grado inicial se reconocerán, de forma consecutiva, a solicitud previa de la persona interesada.

c) Será requisito necesario para los ascensos la antigüedad que se establezca en el grado anterior, y se valorará, en la forma en que se determine, la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos, los conocimientos adquiridos y otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia. Para los ascensos de grado, asimismo, se tendrá en cuenta el resultado de la evaluación del desempeño profesional, de acuerdo con el sistema que se establezca en desarrollo del artículo 83 de la Ley 2/2015, de 29 de abril.

d) La progresión en la carrera administrativa alcanzada por el personal funcionario mediante este sistema será retribuida mediante la percepción de una retribución adicional al complemento de destino, según el grupo o subgrupo profesional de pertenencia, y que se denominará «complemento de carrera».

2. El desarrollo reglamentario previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, y del sistema de evaluación del desempeño previsto en su artículo 83 establecerá los plazos de su implantación y aplicación y, en particular, el momento a partir del cual será necesario tener en cuenta la evaluación del desempeño profesional para los ascensos de grado.

3. Mientras no sea aplicable la normativa de desarrollo prevista en esa disposición y se proceda a su efectiva implantación, la Administración autonómica podrá aprobar convocatorias para el reconocimiento del grado profesional alcanzado, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en ellas y los acuerdos que, en su caso, se alcancen con las organizaciones sindicales.».

Dieciocho. Se modifica el número 4 de la disposición transitoria tercera, que queda redactado como sigue:

«4. El personal funcionario de carrera que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, acceda a los puestos directivos a los que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso ordinario.».

Diecinueve. Se añade un número 7 a la disposición final quinta, con la siguiente redacción:

«7. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las diferentes escalas del grupo B, el personal funcionario perteneciente a la escala operativa del Servicio de Guardacostas de Galicia, especialidad de patrón/patrona y mecánico/a, y el personal de nuevo ingreso de esta escala, así como el personal funcionario de nuevo ingreso de la escala de instructor/a de pesca, continuará integrado en el subgrupo C1.».