Articulo 42 Montes de C León

Articulo 42 Montes de C. León

Ver Indice
»

Artículo 42.- Definición de los aprovechamientos forestales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aprovechamientos forestales la utilización de los productos y recursos naturales renovables que se generan en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en él se desarrollan.

2. Tienen la condición de aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de pastos, la resina, la actividad cinegética, los frutos, los hongos, el corcho, las plantas aromáticas, medicinales y melíferas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.