Artículo 42 octies. Alquiler forzoso en vivienda deshabitada.
Artículo 42 octies. Alquiler forzoso en vivienda deshabitada.
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1. Se podrá imponer el alquiler forzoso de viviendas que se mantengan desocupadas transcurrido un año desde el día siguiente que adquirió firmeza la declaración como viviendas deshabitadas, y siempre y cuando estén incluidas en el Registro de Viviendas Deshabitadas. Estas viviendas se podrán incluir en la Bolsa de Alquiler de NASUVINSA o programas similares dependientes del Gobierno de Navarra o de sus entes instrumentales que estén en vigor.
2. La necesidad de imposición del alquiler forzoso podrá acordarse por el órgano competente del departamento con competencia en materia de vivienda del Gobierno de Navarra, para lo cual deberá acreditar la demanda y necesidad de vivienda en el ámbito territorial donde radique la vivienda.
3. Deberá concederse audiencia a cuantas personas físicas o jurídicas que resulten afectadas por la imposición del alquiler forzoso. El trámite de audiencia deberá concederse con carácter previo a la adopción del acuerdo que declare la necesidad de imponer esta medida para garantizar el cumplimiento de la función social de la vivienda declarada deshabitada.
4. Las actuaciones se llevarán a cabo, en primer término, con quienes figuren como titulares de la propiedad o titulares del derecho de uso de la vivienda deshabitada, en los registros públicos.
5. El acuerdo que declare la necesidad de imposición de alquiler forzoso sobre viviendas deshabitadas para garantizar el cumplimiento de su función social, deberá contener como mínimo las siguientes determinaciones para ser considerado título suficiente, el órgano competente:
a) Acreditará que las viviendas declaradas deshabitadas sobre las que se impone el alquiler forzoso mantienen la desocupación como mínimo un año desde el día siguiente de la firmeza de la declaración, que se encuentra incluida en el Registro de Vivienda Deshabitada y que se ubican en ámbitos con demanda y necesidad de vivienda.
b) Describirá la vivienda y determinará las condiciones de mantenimiento de la vivienda en alquiler, así como el plazo del arrendamiento que no podrá ser superior a 7 años y 6 meses.
c) Concederá un plazo de quince días a las personas físicas y jurídicas afectadas por la imposición del alquiler forzoso.
6. Se considera procedente la expropiación temporal del derecho al uso de las viviendas deshabitadas mediante la imposición del alquiler forzoso, amparada en el incumplimiento de la función social de la propiedad ya contemplada en la presente ley foral.
7. Una vez finalizado el procedimiento de alquiler forzoso, la vivienda se incorporará al programa de Bolsa de Alquiler de NASUVINSA o similar que se encuentre en vigor por el departamento competente en materia de vivienda o por sus entes instrumentales, y será adjudicada siguiendo el procedimiento establecido al efecto, atribuyendo a su titular o titulares los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los demás propietarios de viviendas integradas en dicho programa.
- Artículo modificado (42 octies (se añade)) por LEY FORAL 15/2025, de 27 de noviembre, de modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra.
(NA de 12-12-2025) en vigor desde 01-12-2025
