Articulo 42 Ordenación Farmacéutica
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Artículo 42.

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1. En los centros públicos de atención primaria, la atención farmacéutica se podrá llevar a cabo por los servicios de farmacia de atención primaria.

2. Los servicios de farmacia de atención primaria deben garantizar en todo momento la atención farmacéutica en el centro o centros a los que deba prestar la citada atención, siendo requisito indispensable para su funcionamiento la presencia de un Farmacéutico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998