Articulo 42 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 42 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 42. Deberes públicos.

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1. De conformidad con lo previsto en las leyes, los poderes públicos velarán por la defensa de los usuarios turísticos, a los que hace referencia el artículo 2.2 b) de la presente ley.

2. Serán deberes de los poderes públicos:

a) Ofrecer al usuario, de manera permanente y actualizada, una información objetiva, exacta y completa sobre los distintos aspectos de la oferta turística y de los servicios que en la misma se comprendan.

b) Adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses del usuario turístico, procurando la máxima eficacia en la atención y tramitación de sus reclamaciones.