Articulo 42 Pesca de C. León
Artículo 42. Repoblaciones.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos de lo establecido en la presente ley y normas que la desarrollen, se entenderá por repoblación la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas.
2. Solamente podrá realizar repoblaciones la consejería competente en materia de pesca, y siempre de conformidad con los criterios establecidos en los instrumentos de planificación previstos en la presente ley.
3. La consejería competente en materia de pesca podrá disponer de Centros de Acuicultura propios con la finalidad de contar con ejemplares de repoblación de las especies de singular importancia con plenas garantías genéticas.
4. Las repoblaciones sólo podrán hacerse con ejemplares en buen estado sanitario, morfológicamente bien formados y que procedan de reproductores autóctonos de la cuenca o subcuenca correspondiente o bien cuya dotación genética se adecue a las de las poblaciones de la cuenca o subcuenca correspondiente.
