Articulo 42 Políticas de juventud de Cataluña
Artículo 42. Formas de participación juvenil.
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1. A los efectos de la presente ley, se entiende por formas de participación juvenil las distintas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en la colectividad y en los asuntos públicos.
2. Las formas de participación juvenil, a los efectos de la presente ley, son las siguientes:
a) La acción, entendida como la capacidad de las personas jóvenes para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir de forma directa en la aplicación de las políticas públicas.
b) La interlocución, entendida como la capacidad de las personas jóvenes de dialogar con los poderes públicos, con la voluntad de decidir sobre las políticas de juventud que estos desarrollan o han de desarrollar.
3. Los poderes públicos, en la interlocución con los jóvenes, deben tener en cuenta tanto a las entidades juveniles como a las personas jóvenes consideradas individualmente, atendiendo a un criterio de representatividad.
4. El Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña es reconocido como interlocutor preferente de los poderes públicos en materia de juventud en el ámbito nacional, en los términos establecidos por la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña.
5. La Administración de la Generalidad debe estar atenta a las nuevas formas de participación juvenil que puedan aparecer, para valorar si es conveniente o no fomentarlas.
