Articulo 42 Prevención y defensa contra los incendios forestales
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»Artículo 42. Aprovechamiento de madera quemada.
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Los aprovechamientos de madera quemada, con independencia de la especie forestal, requerirán la autorización previa del órgano inferior competente por razón del territorio de la consejería competente en materia forestal. Se desarrollarán reglamentariamente las condiciones para la autorización del aprovechamiento de la madera quemada por incendios forestales.
Modificaciones
- Artículo modificado (42) por LEY 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
(G de 23-07-2012) en vigor desde 12-08-2012
