Articulo 42 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 42 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 42. Vertederos, vías de comunicación y conducciones eléctricas.

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1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios forestales que deberán cumplir los vertederos de residuos, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios, que discurran por terrenos forestales o zonas de influencia forestal.

2. El acceso a los caminos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004