Articulo 42 Protección am...de Galicia

Articulo 42 Protección ambiental de Galicia

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Artículo 42. Restauración del medio e indemnización.

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1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.

2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria.

3. En el supuesto en que una resolución administrativa sancionadora imponga el sometimiento de un proyecto ejecutado, total o parcialmente, a un procedimiento de evaluación ambiental, la reparación y la restauración del medio natural solo procederán en el caso de que así se determinase en la correspondiente declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.

4. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquella.

5. Los recursos generados por las sanciones que impusiera la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones dirigidas a la mejora del medio ambiente.

6. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos se publicarán en el Diario Oficial de Galicia.

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