Articulo 42 Recuperación y protección del Mar Menor
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Artículo 42. Limitación del uso de materiales orgánicos para fertilización

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1. Se prohíbe la aplicación directa de lodos de depuración.

2. Se podrán aplicar al suelo como abonos y enmiendas orgánicas aquellos purines, estiércoles y otros materiales que previamente hayan sido tratados en una instalación autorizada de tratamiento de residuos, o de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH), y que, como resultado de dicho tratamiento, cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para su uso agrícola o forestal, y se hayan transformado en abono o enmienda orgánica registrada en el Registro de Productos Fertilizantes, de conformidad con el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre fertilizantes, y el Reglamento (UE) 2019/1009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se establecen disposiciones relativas a la puesta a disposición en el mercado de los productos fertilizantes UE.

3. Dentro del modelo de producción del sector primario basado en principios de economía circular y minimizando los riesgos en el manejo y en plazo máximo de 7 años desde la entrada en vigor de esta ley, la aplicación al suelo de purines y otros estiércoles con valor fertilizante, se podrá realizar siempre que se ajuste a las siguientes limitaciones:

a) Solo podrán aplicarse los purines y otros estiércoles con valor fertilizante cuyo movimiento haya sido previamente validado en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.

b) Se emplearán exclusivamente bajo prescripción técnica.

c) La aplicación de estiércol líquido (purín) sin tratamiento en origen solo será posible a través de sistemas de tubos colgantes o inyección. En caso de inyección, la profundidad de esta estará en función de la morfología del sistema radicular del cultivo. En todo caso, será la mínima necesaria para evitar la exposición al aire e inferior a 20 cm de profundidad.

d) Cuando el número de cultivos, en una misma unidad de cultivo, sea de uno al año (las especies para abonado en verde no computan como otro cultivo), la periodicidad en la aplicación de estiércoles será como mínimo bienal, salvo que los niveles de fertilidad sean muy bajos (materia orgánica < 1%, NO3-inicio<2 5mg/kg y P Olsen < 25 mg/kg) o las extracciones de nutrientes muy elevadas (superior a 170 kg N/ha), pudiendo en tal caso aplicarse con carácter anual. Se exceptúan los cultivos en conversión y calificados oficialmente como ecológicos.

e) Independientemente de la superficie de cultivo receptora de materiales orgánicos, el titular de la explotación debe realizar y tener a disposición de la administración informes analíticos representativos que midan al menos los siguientes parámetros: humedad; conductividad eléctrica; pH; materia orgánica; nitrógeno total, orgánico, nítrico y amoniacal; fósforo total; potasio total y C/N.

En el caso de aplicaciones seriadas, las analíticas se realizarán con una frecuencia al menos trimestral.

f) No podrán aplicarse durante períodos de máxima pluviosidad (entre el 15 de septiembre y el 31 de octubre, y del 1 y el 30 de abril), ni cuando esté activada en la zona una alerta por lluvias de la AEMET.

4. Se prohíbe el apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas.

Tras su distribución en la parcela, el estiércol y demás materiales orgánicos deben ser incorporados inmediatamente al suelo. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-08-2020 en vigor desde 02-08-2020