Articulo 42 Recuperación de la tierra agraria
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Artículo 42. Requisitos para la declaración de abandono o infrautilización

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1. Podrán ser declaradas en estado de abandono o infrautilización aquellas fincas en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 4 de la presente ley.

2. No procederá la declaración de finca en estado de abandono o infrautilización, aunque cumpla con las citadas definiciones, cuando se encuentre, al menos, en uno de los siguientes supuestos:

a) Que se encuentre en proceso de reestructuración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta transcurridos seis meses desde la toma de posesión.

b) Que se trate de un monte vecinal en mano común en situación de abandono, al cual, en su caso, se le aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca en estado de abandono regulada en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2021 en vigor desde 22-05-2021