Articulo 42 Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo en Bizkaia
Artículo 42. Beneficios fiscales al mecenazgo en actividades prioritarias
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las actividades que tengan la consideración de prioritarias para el Territorio Histórico de Bizkaia podrán aplicar los siguientes beneficios fiscales:
a) Los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el 45 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias.
La base de esta deducción no podrá exceder del 35 por 100 de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las cantidades no deducidas por superarse este límite, podrán aplicarse, respetando el mismo, en las autoliquidaciones de los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
A los efectos de este límite, se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 65 y 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen mediante establecimiento permanente tendrán derecho a una deducción en cuota líquida del 45 por 100 de las cantidades destinadas a las actividades declaradas prioritarias, incluso en virtud de contratos de patrocinio publicitario o de convenios de colaboración.
En los supuestos de prestaciones de servicios gratuitas consistentes en la realización de gastos de propaganda y publicidad que sirvan directamente para la promoción de las actividades prioritarias, la base de la deducción será el importe total del gasto o de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de dichas actividades prioritarias. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 por 100 del gasto soportado o de la inversión efectuada.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, será preciso que la entidad que realiza el gasto o la inversión y la entidad beneficiaria presenten conjuntamente a la Administración tributaria una solicitud con la descripción del proyecto de divulgación y promoción de la actividad prioritaria, así como de los efectos esperados en relación con el cumplimiento de los fines de interés general, y requerirá autorización expresa de la Administración tributaria, con anterioridad a la realización de los gastos o inversiones, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
No tendrá en ningún caso la consideración de gasto deducible para la determinación de la base imponible de la entidad las cantidades que hayan formado parte de la base de la deducción a que se refiere la presente letra.
A la deducción establecida en esta letra le resultarán de aplicación las normas recogidas en el artículo 67 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
c) A los y las contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
2. La aplicación de lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado anterior tiene la consideración de opción que debe ejercitarse con la presentación de la declaración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el artículo 128 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos que se inicien desde 1 de enero de 2024)
3. El ejercicio de aplicación de las deducciones será el correspondiente a aquél en que se efectúen las actividades declaradas prioritarias.
4. Los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo serán incompatibles con los contemplados en los artículos 22, 23, 24 y 30 de esta Norma Foral.
5. La aplicación de los beneficios fiscales contemplados en el presente artículo queda condicionada a la justificación de la efectividad de los donativos, donaciones, aportaciones y prestaciones gratuitas de servicios destinadas a las actividades prioritarias en los términos establecidos en el artículo 26 de esta Norma Foral.
- Artículo modificado (42 (apdo. 2)) por NORMA FORAL 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias.
(BI de 30-12-2024) en vigor desde 30-12-2024
