Articulo 42 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-
Artículo 42. Régimen de inspección.
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1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Administración del Estado, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 26.5 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, la inspección en los supuestos de realización de actividades o prestaciones sin título habilitante, así como de incumplimiento de las condiciones esenciales previstas en los títulos existentes, a través de los servicios administrativos dependientes de la Dirección General de Tecnología i Comunicaciones.
2. De toda inspección se levantará la correspondiente acta, que será firmada por el funcionario actuario y, en su caso, por el interesado o su representante.
