Articulo 42 Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional
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»Artículo 42. Control de la legislación delegada.
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1. Sin perjuicio de la competencia propia de los tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
2. El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al Parlamento la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.
