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Articulo 42 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 42. Derechos reales limitados u otros gravámenes.

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1. La constitución, cancelación o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación se acreditará de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 54 y 55.

a) Ante el depositario central de valores, respecto de los valores de las cuentas previstas en los artículos 32.1.a) y 32.2.

b) Ante la entidad participante del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas previstas en el artículo 32.1.c) y de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33.

2. Una vez acreditada la constitución, cancelación o transmisión a la que se refiere el apartado anterior, se practicará la correspondiente inscripción y se efectuará el desglose de los valores contemplado en el artículo 34.4:

a) Por el depositario central de valores en el caso de las cuentas previstas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

b) Por la entidad participante, en el caso de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33.

3. Los valores afectados por desgloses de los previstos en este artículo no podrán ser objeto de negociación a través de los sistemas de contratación que los mercados secundarios oficiales o los sistemas multilaterales de negociación tengan establecidos y las entidades participantes no los pondrán a disposición del depositario central de valores en el proceso de liquidación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016