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Articulo 42 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística

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Artículo 42. Relación de personas interesadas afectadas por la reparcelación.

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1. La memoria justificativa habrá de contener una relación de personas interesadas afectadas por la misma, comprensiva de los datos que permitan su correcta identificación en los términos establecidos por la normativa hipotecaria.

2. Tendrán la consideración de personas interesadas afectadas por la reparcelación, aquellas que consten en Registros públicos que produzcan presunción de titularidad o, en su defecto, las que aparezcan con tal carácter en registros fiscales en concepto de titulares de derechos de dominio sobre las fincas o derechos de aprovechamiento afectados o de cualquier otro derecho real o personal inscrito en el Registro de la Propiedad y, en concreto, las siguientes personas.

a) Las personas propietarias de los terrenos comprendidos en el ámbito del área reparcelable y, en su caso, los de terrenos o aprovechamientos afectados que hayan de hacer efectivo su derecho en la unidad de actuación de que se trate, debiéndose acreditar la titularidad que ostenten mediante certificación de dominio y cargas expedida por el Registro de Propiedad, cuando estuviere inscrito, y en su defecto por cualquier otro medio válido en Derecho. En los casos en que exista un excedente de aprovechamiento sin que hayan sido determinadas las personas propietarias a las que finalmente resultará atribuido, será la Administración actuante la que resultará adjudicataria con carácter fiduciario y tutelará sus derechos en el expediente reparcelatorio.

b) Las demás personas titulares de derechos reales sobre los terrenos, debiéndose acreditar la titularidad en la forma referida en la letra anterior.

c) Los arrendatarios rústicos y urbanos.

d) La Administración actuante en virtud de la cuota parte que le corresponda por el concepto de participación en las plusvalías derivadas de la actuación urbanizadora, edificadora o rehabilitadora. En los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, podrán adjudicarse directamente las parcelas en las que se materialice dicha participación a cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público que designe la Administración actuante, adquiriendo ésta la condición de interesada.

e) La Administración a la que deban efectuarse las cesiones de terrenos para la implantación de dotaciones, equipamientos o servicios públicos, cuando fuera diferente de la Administración actuante.

f) El agente responsable de la ejecución por el concepto, cuando proceda, de pago en terrenos de los gastos de urbanización o, en su caso, edificación, en que incurra, los cuales deberán quedar gravados con condición resolutoria explícita que aseguren su retorno al propietario originario, en el caso de que éste así lo solicitara si se incumplieren las determinaciones del Programa. No será preciso el establecimiento de la condición si se acredita haber alcanzado con la persona propietaria pacto diferente o que se ha prestado garantía financiera suficiente en los términos de la legislación de contratos del sector público.

g) Las compañías suministradoras cuando sean adjudicatarias de cualquier derecho sobre parcelas que el planeamiento destine al uso de infraestructuras-servicios urbanos.

h) Cualesquiera otras personas interesadas que comparezcan y justifiquen su derecho o interés legítimo.

3. Las personas titulares de derechos reales que no se extingan con la reparcelación serán adjudicatarias de las fincas resultantes que correspondan a su derecho por el mismo título de adquisición, en virtud del principio de subrogación real.