Articulo 42 Reglamento de Armas
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Artículo 42.

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1. Los fabricantes y comerciantes autorizados pueden facilitar a los cosarios o mandatarios hasta cinco armas de ánima lisa o asimiladas (categoría 3.ª.2 y 3), siempre que vayan amparadas con su correspondiente guía de circulación y con autorización escrita de aquéllos.

2. Al particular que desee adquirir una escopeta en localidad distinta a la de su residencia, la Intervención de Armas correspondiente a dicha localidad podrá expedir, a la vista del parte de venta y de la licencia E, una guía de circulación de aquélla. El interesado se presentará posteriormente, dentro de un plazo de diez días, en la Intervención de Armas de su residencia y solicitará la expedición de la correspondiente guía de pertenencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993