Articulo 42 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Artículo 42. Contenido de las licencias
1. Las licencias deberán incluir, al menos:
a) Identificación de la persona física o jurídica titular de la licencia y la sede de la empresa.
b) Clase de licencia otorgada y objeto de la misma.
c) Ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio.
d) Obligaciones de servicio público que procedan.
e) Medios materiales, humanos y sus características.
f) Requisitos de seguridad para la prestación del servicio.
g) Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
h) Niveles de rendimiento y de calidad del servicio.
i) Estructura tarifaria, tarifas máximas y criterios de revisión, si procede.
j) Plazo de vigencia.
k) Garantías.
l) Tasas y cánones aplicables de acuerdo con la normativa vigente.
m) Compensación económica, si procede.
2. Las licencias para la prestación de servicios al pasaje y de manipulación y transporte de mercancías que estén restringidas al ámbito geográfico de una estación marítima o terminal dedicada a uso particular no incluirán las cláusulas referidas a cobertura universal, estructura tarifaria y tarifas máximas, niveles de rendimiento y obligaciones de servicio público relativas a continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto, pudiendo ser el titular de la licencia titular de la autorización o concesión, o recaer estas últimas en otra persona. Los medios humanos y materiales deberán ser los adecuados para atender al volumen y características de los tráficos para que puedan operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas, así como de continuidad y regularidad que exijan sus propios tráficos. Dichos medios quedarán adscritos al servicio de esos tráficos, sin perjuicio de las obligaciones de servicio público que sean pertinentes.
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011