Articulo 42 Reglamento de..., de Pesca

Articulo 42 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca

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Artículo 42. Distancias en presas y escalas.

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1. En todo tipo de obras o estructuras utilizadas como pasos o escalas de peces instalados en presas o diques, queda prohibido pescar con toda clase de artes.

Queda prohibido también pescar con caña las aguas situadas a una distancia menor de 10 metros de los diques o presas aguas abajo de las mismas. Estas distancias serán de cincuenta metros en las aguas trucheras y para la pesca con red en las aguas ciprinícolas en las que estuviera autorizada. Así mismo queda prohibido pescar con caña en las aguas situadas a menos de diez metros de las entradas o salidas de los pasos o escalas cuando estas no estén incluidas en la zona anterior. La Consejería competente determinará en la Orden Anual de Pesca los diques o presas en que será de aplicación las prohibiciones citadas.

En el resto de diques o presas no especificadas en la Orden de Anual Pesca, quedará prohibido pescar con caña a menos de diez metros de las entradas o salidas de los pasos o escalas y aguas abajo en toda la anchura del río hasta una distancia que incluya el pozo o balsa formado inmediatamente debajo del la presa, que constituye el colchón de las aguas que vierten por el paramento.

2. Podrá pescarse con caña en las llamadas presas sumergidas, entendiéndose por tales aquellas, en las que el agua vierte por encima del paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontados por los peces sin necesidad de escala.

3. Con independencia de las restricciones para la práctica de la pesca en infraestructuras hidráulicas que los Organismos competentes en materia de aguas puedan establecer, la Consejería competente, en la Orden anual de Pesca, podrá determinar los grandes embalses en los que estará prohibido practicar la pesca con caña estando situado el pescador sobre los muros de sus presas o diques o a una distancia inferior a 50 metros de estos.