Articulo 42 Reglamento de...ecreativas

Articulo 42 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas

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Artículo 42.- Venta.

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1.- Solo se podrá proceder a la venta de entradas para eventos cuando el establecimiento, local o recinto disponga del título habilitante para la celebración del espectáculo o actividad recreativa de que se trate.

2.- Si el evento precisa de una autorización específica no se podrá poner a la venta de entradas hasta que se haya realizado la solicitud de autorización. En caso de que finalmente el evento no se autorice se devolverá el importe de las entradas conforme a lo previsto en este reglamento.

3.- Las invitaciones para un evento no podrán ser, en ningún caso, objeto de venta, ni realizarse atendiendo a criterios discriminatorios de origen o lugar de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las personas usuarias. No obstante, se podrán aplicar medidas de acción positiva en relación con personas con discapacidad para asegurar que puedan acceder, participar y disfrutar de los espectáculos y actividad en igualdad de condiciones que las demás personas.

4.- El número de entradas a la venta no podrá ser superior al aforo previsto para el concreto evento a celebrar. La organización debe, además, adecuar el número de entradas a la venta a las características particulares del evento cuando por razones de seguridad, tal aforo deba ser reducido para una sesión concreta.

5.- La persona organizadora despachará al público, bien directamente o bien a través de terceras personas mediante venta directa sin recargo o venta comisionada autorizada, al menos, el setenta por ciento de cada clase de localidades. Dicho porcentaje mínimo no será exigible cuando se trate de estrenos de espectáculos públicos o actividades recreativas o cuando se trate de actuaciones benéficas.

6.- En los supuestos de venta mediante el sistema de abonos, o cuando se trate de espectáculos o actividades recreativas organizadas por clubes o asociaciones, el porcentaje expresado en el párrafo anterior se determinará de acuerdo con las localidades no incluidas en abonos o las reservadas previamente a los socios o socias.

7.- No procede la venta de localidades adaptadas para personas con discapacidad a quienes no acreditasen serlo sin haberse previamente vendido la totalidad restante del aforo puesto a la venta.