Articulo 42 Reglamento de... Ambiental

Articulo 42 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 42. Resolución.

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1. A la vista de la documentación presentada, de la inspección que en su caso, se hubiera llevado a cabo y de los informes que se hubieran emitido, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda resolverá respecto de la solicitud de autorización de apertura.

2. La resolución y notificación de la autorización de apertura deberá realizarse en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud.

En caso de no emitirse la resolución la autorización de apertura se entenderá otorgada por silencio positivo, excepto en aquellas actividades para las que la legislación vigente disponga otra cosa.

3. En la resolución se establecerá la devolución de la fianza que haya sido requerida en la Autorización de Afecciones Ambientales.

4. La resolución será trasladada, además de al promotor, al Ayuntamiento donde la actividad o instalación se ubique.