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Articulo 42 Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros

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Artículo 42. Visitas de familiares y otras personas.

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1. Las visitas de familiares y otras personas se desarrollarán sin más limitaciones que las derivadas de la custodia de las personas internadas, de su seguridad y salud, de la capacidad de las instalaciones y del régimen y gobierno del centro.

2. La dirección garantizará que internos y visitantes tengan conocimiento de forma previa del horario de visita, debiendo figurar en lugar visible en el exterior del centro.

3. Los extranjeros internados tendrán libertad de comunicación dentro del horario fijado. No obstante cuando las solicitudes de comunicación excediesen de la capacidad de las instalaciones podrán limitarse los días de cada semana o la duración de las visitas, sin que puedan ser inferiores a treinta minutos para visitantes salvo que se trate de familiares, abogados, representantes diplomáticos o consulares.

4. El número de personas que podrá simultanear la comunicación con un mismo extranjero se determinará en las normas de régimen interior, dependiendo de las características y posibilidades de cada centro.

5. Se garantizará el derecho a la intimidad en el desarrollo de estas comunicaciones que, salvo resolución judicial en contrario, se realizarán con vigilancia meramente visual.

6. Para el adecuado desarrollo de las entrevistas, los centros contarán con el correspondiente locutorio de abogados y sala de visitas, evitando la formación en los mismos de grupos numerosos que dificulten el entendimiento entre los comunicantes o no permitan la necesaria intimidad de las comunicaciones.

7. La entrega durante la visita de cualquier efecto al interno deberá hacerse en presencia del personal de seguridad conforme al procedimiento establecido en el artículo 47.

8. Durante las entrevistas, tanto los extranjeros internados como los visitantes deberán ajustarse a la normativa de régimen interior, que será de público conocimiento. Cuando no se observen las referidas normas, la comunicación podrá ser suspendida por los funcionarios encargados de la vigilancia, dando inmediata cuenta a la dirección, a fin de que adopte la resolución que proceda.

9. Los visitantes podrán ser sometidos, con carácter previo a la comunicación con el interno, a un examen personal de seguridad, siéndoles retirados los objetos susceptibles de constituir una amenaza para la seguridad del centro o de las personas que en él se encuentran o que, en alguna forma, pueda afectar a su derecho a la intimidad y a la imagen. Los objetos prohibidos serán intervenidos y remitidos a la autoridad que corresponda. Cualesquiera otros efectos que pudieran ser intervenidos serán retirados por los funcionarios policiales temporalmente y entregados a la salida del visitante del centro. De esta custodia temporal se levantará un acta en que conste tanto la entrega como la posterior devolución y la firma del visitante y el funcionario policial.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, adoptadas las medidas que garanticen la seguridad del centro, así como las que aseguren el derecho a la intimidad y a la imagen de todas las personas presentes en el mismo, podrá autorizarse, en el espacio en que se desarrolle la visita y siempre que conste el consentimiento previo del interno, el uso de medios o dispositivos que contengan o capturen imágenes que, en estos casos, únicamente podrán dirigirse hacia el interno y el visitante.

En el supuesto de que el uso de esos medios afectara a la intimidad, la imagen de terceras personas o a la seguridad del centro, se requerirá al interesado para que borre las imágenes grabadas. En caso de negarse, se procederá a su incautación, remitiéndose al Juez competente para el control de la estancia en el centro, acompañado de un informe debidamente motivado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2014 en vigor desde 16-03-2014