Articulo 42 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 42. Utilización de datos dimanantes de una inspección aeronáutica.
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Copiloto jurídico
1. Los resultados de cualesquiera actuaciones de inspección aeronáutica podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que haya encargado tales actuaciones en orden al adecuado desempeño de sus funciones.
2. Los órganos con competencias inspectoras se comunicarán cuantos resultados conozcan con trascendencia para la seguridad aérea, atendiendo a sus respectivas competencias funcionales o territoriales.
Asimismo, el Presidente de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá comunicar tales resultados a cualesquiera otros órganos o entidades públicas para los que sean de trascendencia para el adecuado desempeño de las funciones que tengan encomendadas en materia de aviación civil, así como a otros Estados y a organismos internacionales en cumplimiento de obligaciones impuestas en la normativa internacional aplicable.
3. Los órganos con competencias inspectoras darán cuenta a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de los hechos que conozcan en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos. Ello no determinará la paralización del procedimiento de inspección a no ser que la determinación de los hechos por el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la resolución del mismo.
Del mismo modo, los órganos con competencias inspectoras facilitarán cuantos datos que le sean requeridos por la Autoridad Judicial competente con ocasión de la persecución de delitos.
