Articulo 42 Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 42.
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1. Cuando se trate de expropiación de fincas rústicas, el valor en venta de las mismas será el que tengan otras fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o en la comarca.
2. Se entenderá por comarca la zona de características geográficas y económicas similares en que se encuentren situados los bienes.
