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Articulo 42 Reglamento que se establece requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicaci

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Artículo 42. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado.

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada por parte de un operador económico, la introducción en el mercado en el territorio español de un equipo radioeléctrico específico enumerado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 40, apartado 1, y que no haya sido sometido a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 16 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para el cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización.

2. Los fabricantes de equipos radioeléctricos sujetos al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declararán bajo su exclusiva responsabilidad que el equipo radioeléctrico en cuestión cumple todos los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3, y serán responsables del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.

3. La solicitud referida en el apartado 1 deberá presentarse por medios electrónicos ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, y deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha solicitud deberá estar acompañada de información sobre los procedimientos, así como la documentación técnica necesaria, que permita demostrar el cumplimiento con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3, y que sean de aplicación al equipo radioeléctrico en cuestión.

4. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales podrá requerir al interesado para que subsane o mejore su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa motivada por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, será de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales haya dictado resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud.

6. Contra la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

7. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales un equipo radioeléctrico pueda introducirse en el mercado. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:

a) una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes establecidos en el artículo 3 de este reglamento;

b) todo requisito específico relativo a la trazabilidad del equipo radioeléctrico de que se trate;

c) una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;

d) todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad del equipo radioeléctrico de que se trate;

e) las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto al equipo radioeléctrico de que se trate que se ha introducido en el mercado.

8. No obstante lo dispuesto en los artículos 18 y 19, los equipos radioeléctricos para los que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 no llevarán el marcado CE. Asimismo, a dichos equipos no se les aplicará el artículo 8 sobre libre circulación de equipos radioeléctricos.

9. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales informará inmediatamente a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de toda autorización concedida de conformidad con el apartado 1. La Comisión Europea podrá adoptar un acto de ejecución por el que se amplíe la validez de la autorización concedida de conformidad con el apartado 1 del presente artículo al territorio de toda la Unión Europea, estableciendo las condiciones con arreglo a las cuales el equipo radioeléctrico especifico puede introducirse en el mercado.

El equipo radioeléctrico que sea objeto de la ampliación de la validez a la que se refiere el párrafo anterior llevará la información relativa a su introducción en el mercado como «bien pertinente para crisis». El contenido y la presentación de dicha información se especificará en el acto de ejecución al que se refiere el párrafo anterior. Dicha información, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles y estarán en castellano cuando se introduzcan los equipos en el mercado español y en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o comercialice el equipo radioeléctrico.

10. Mientras no se adopte el acto de ejecución a que se refiere el apartado 9 la autorización concedida por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales será únicamente válida en el territorio español y en los territorios de cualesquiera otros Estados miembros cuyas autoridades nacionales competentes hayan reconocido la validez de la autorización informando a la Comisión Europea y a los demás Estados Miembros.

11. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales podrá tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 y en este real decreto con respecto a los equipos radioeléctricos autorizados de conformidad con los apartados 1, 9 y 10 La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructura Digitales informará de dichas medidas a la Comisión Europea y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.

12. El recurso al procedimiento de autorización establecido en los apartados 1,9 y 10 será paralela y, por tanto, no afectará a la aplicación en territorio español de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 16.