Articulo 42 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 42. Ejecución del Planeamiento.

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1. La ejecución material de las previsiones contenidas en los Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos que conlleven la modificación del trazado de una vía pecuaria no podrán llevarse a cabo si con carácter previo no se produce la resolución a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

2. La obtención de los terrenos afectados por la modificación del trazado se podrá llevar a cabo por las reglas establecidas en el artículo 38 y por cualquiera de los mecanismos previstos en la legislación urbanística para los sistemas generales o las actuaciones singulares.

3. Las vías pecuarias en su nuevo trazado como bien de dominio público, previa las operaciones necesarias para ello y cumplidos los trámites pertinentes, se considerarán clasificadas y deslindadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998