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Articulo 42 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 42. Viviendas destinadas a personas con discapacidad

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1. Los edificios de viviendas de protección pública de nueva construcción y rehabilitación reservarán viviendas accesibles para ser destinadas a personas con discapacidad, en el porcentaje y condiciones establecidas por la legislación de accesibilidad universal vigente. Estas viviendas, aunque no sean adjudicadas a personas con discapacidad deberán cumplir con las condiciones establecidas para este tipo de viviendas en el Código Técnico de Edificación, así como la correspondiente normativa de accesibilidad y demás normas establecidas al efecto en cuanto a parámetros técnicos y/o dimensiones, no siendo posible su modificación para convertirse en vivienda no adaptada.

2. Para el acceso a este tipo de viviendas será necesario acreditar la condición de persona con discapacidad de la o el titular o de alguna persona integrante de la unidad de convivencia, mediante certificación expedida por la Conselleria competente en la materia de bienestar social.

En el caso de que las personas con discapacidad fueran menores de edad o, siendo mayores de edad, necesitaren proveerse de apoyos informales o con facultades representativas para el ejercicio de su capacidad jurídica y así se hubiera acordado por resolución judicial, podrán acceder a las citadas viviendas, o a cualquier otra vivienda calificada de protección pública, las personas que ejerzan la patria potestad o tutela sobre las personas menores de edad con discapacidad y las personas con discapacidad mayores de edad por sí o, en su caso, con quienes les presten el apoyo informal o el apoyo con funciones representativas constituido judicialmente, de conformidad con lo establecido en la legislación civil vigente.

3. El número de viviendas destinadas a personas con discapacidad se consignará en la calificación provisional de la promoción, y los servicios territoriales competentes en materia de vivienda adoptarán las medidas oportunas para su difusión y conocimiento de las posibles personas interesadas que, como mínimo, comprenderá las siguientes medidas:

a) El Servicio Territorial competente en materia de vivienda remitirá comunicación informativa a la Secretaría del Ayuntamiento en cuyo municipio se ubiquen las viviendas, para que se publique en el tablón de anuncios digital durante un periodo de, al menos, tres meses.

b) La Conselleria competente en materia de vivienda garantizará su difusión a través del servicio integral de información y medios informáticos correspondientes, territorializando las viviendas por provincias, áreas metropolitanas y municipios, especificando la modalidad de promoción y el régimen de uso.

4. Efectuados los trámites anteriores sin que hayan podido ser enajenadas en propiedad o en uso, según el régimen aplicable a cada promoción, a personas con discapacidad, el promotor o la promotora podrá solicitar del Servicio Territorial competente en materia de vivienda autorización para su enajenación, arrendamiento o cesión de uso a cualquier persona que reúna las condiciones de acceso previstas en la legislación aplicable.

A tal efecto, deberá constar en el expediente administrativo que se han efectuado las publicaciones a que se refiere el apartado 3 anterior.

5. Las publicaciones y autorizaciones referidas con anterioridad deberán ser realizadas por los órganos correspondientes en los casos en que los servicios territoriales no ostenten la competencia para la tramitación de las calificaciones de vivienda de protección pública.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023