Artículo 42 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
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»Artículo 42. Composición.
Vigente
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 para los alojamientos de una o dos plazas, los alojamientos permanentes estarán compuestos como mínimo por: dormitorio/s, cuarto de baño, salón y cocina, pudiendo estas dos últimas dependencias ocupar una única estancia, siempre que la amplitud y adecuación de esta pieza lo permita y la cocina esté debidamente acondicionada para evitar humos y olores.
2. La cocina, el salón, y en su caso el dormitorio, pueden ocupar una estancia única, con una capacidad máxima de dos plazas y con una superficie mínima de doce metros cuadrados, siendo necesario que el cuarto de baño sea un espacio independizado.

