Artículo 42 relativo a la... refundida

Artículo 42 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 42. Disponibilidad de datos operativos para el tránsito aéreo general y acceso a esos datos

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1. Por lo que respecta al tránsito aéreo general, todos los proveedores de servicios de navegación aérea, los usuarios del espacio aéreo, los aeropuertos y el gestor de la red pondrán a disposición los datos operativos pertinentes en un formato interoperable, en tiempo real, de forma transparente y no discriminatoria y sin perjuicio de los intereses de la seguridad nacional, el orden público y la política de defensa, también a nivel transfronterizo y de la Unión. Dicha disponibilidad de los datos redundará en beneficio de los proveedores de servicios de navegación aérea certificados o declarados, las entidades que tengan un interés demostrado en considerar la prestación de servicios de navegación aérea, las entidades militares responsables de las actividades de seguridad y defensa, los proveedores de servicios de navegación aérea militar, los usuarios del espacio aéreo y los aeropuertos, así como del gestor de la red. Los datos se utilizarán únicamente con fines operativos.

2. Los precios del servicio a que se refiere el apartado 1 se basarán en principios generales y en normas comunes de fijación de precios que se establecerán en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 4.

3. Se dará acceso gratuito a los datos operativos pertinentes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo a las autoridades responsables de la supervisión de la seguridad, la supervisión del rendimiento y de la red, la seguridad, el orden público y la defensa, incluida la Agencia, de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1139.

4. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los requisitos detallados para la disponibilidad de los datos y el acceso a estos de conformidad con los apartados 1 y 3 del presente artículo, incluidos los datos operativos específicos de que se trate, los principios generales y las normas comunes de fijación de precios a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y los criterios para determinar qué entidades tienen un interés demostrado en considerar la prestación de servicios de navegación aérea. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3.