Articulo 42 residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
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Artículo 42. Obligaciones adicionales de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor.

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Los sistemas colectivos deberán.

a) Informar a los productores del cumplimiento de los objetivos del sistema colectivo en materia de recogida separada, tratamiento y valorización, por categorías de AEE y los repercutirán a cada productor, en función de su cuota de participación en el sistema colectivo.

b) Incluir en el informe previsto en el artículo 41.1.e), el apartado d) sobre datos económicos del anexo XVIII debidamente auditado e incorporando elementos indicativos de su autenticidad. El informe, incluirá la auditoria de sus cuentas anuales elaboradas, aprobadas de acuerdo con el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidad sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, siguiendo lo previsto en el artículo 32.5.j) de la Ley 22/2011, de 28 de julio. En el caso de que el informe suponga desviaciones respecto a las previsiones presentadas el año anterior por el sistema colectivo, se deberá presentar la justificación de esta desviación.

La Comisión de Coordinación de Residuos podrá solicitar la información complementaria que estime necesaria.

c) Salvaguardar la confidencialidad de la información que los miembros del sistema colectivo hayan aportado para el funcionamiento de éste, especialmente de la que pueda resultar relevante para la actividad económica de los miembros del sistema.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-02-2015 en vigor desde 22-02-2015