Articulo 42 Sector ferroviario -Derogada-
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»Artículo 42. El transporte ferroviario.
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1. Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta ley, el realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.
2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta ley.
3. A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por transporte de viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase de bienes.
