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Articulo 42 Seguridad de las redes y sistemas de información

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Artículo 42. Concurrencia de infracciones.

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1. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en este real decreto-ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido.

2. Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción.