Articulo 42 Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
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»Artículo 42. Devengo.
Vigente
Las tasas definidas en el artículo 41 se devengarán en el momento en que se acuerde la correspondiente autorización o declaración de no oposición. En caso de denegación de la autorización o declaración, o desistimiento o caducidad del expediente no se producirá el devengo de la tasa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 01-10-2014 en vigor desde 01-01-2015