Articulo 42 ter Ley 8/2008, de 10 de julio, Galicia, Salud
Artículo 42 ter. Infracciones graves en materia de violencia en el ámbito sanitario.
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Se tipifican como infracciones graves en materia de violencia en el ámbito sanitario las siguientes:
a) La resistencia, amenazas, coacción, acoso digital o ciberacoso, acoso psicológico y represalias a las autoridades sanitarias o sus agentes y a los profesionales o las profesionales a los cuales hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, durante el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.
b) La destrucción, menoscabo o deterioro de instalaciones y equipos de centros sanitarios o medios de transporte sanitario, siempre y cuando afecten a su funcionamiento normal.
c) Cualesquiera otras formas de presión ejercidas contra las autoridades sanitarias y las profesionales y los profesionales a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 23 del artículo 3, cuando no constituyan infracción muy grave.
d) La reincidencia por comisión de más de una infracción leve en el término de un año.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 3/2026, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, por la que se establecen medidas de prevención y protección integral contra la violencia en el Sistema de salud de Galicia. (G de 07-04-2026) en vigor desde 08-04-2026
